¿Puedo recuperar el dinero privativo gastado durante el matrimonio? ¿Qué ocurre si el dinero de una herencia se utiliza para adquirir un bien ganancial o para pagar deudas de la sociedad de gananciales?.
Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 2194/2021 DE 31 DE MAYO DE 2021.
En los últimos meses el Tribunal Supremo ha dictado varías sentencias regulando el derecho de reembolso por dinero o aportaciones privativas de los cónyuges durante la sociedad de gananciales.
Es un supuesto que se da con relativa frecuencia. Durante la vigencia de la sociedad de gananciales alguno de los cónyuges utiliza su dinero privativo para adquirir bienes gananciales o se gasta en pagar gastos de la sociedad de gananciales. En el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales tendrá un derecho de reembolso a su favor. La idea subyacente es equilibrar los patrimonios privativos al termino de la sociedad de gananciales si se gastaron en el pago de cargas y gastos de la sociedad o en adquisición de bienes comunes.
En la última sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2021 se hace un resumen de la doctrina sobre esta materia y aclara lo siguiente:
- El derecho de reembolso del dinero invertido en la adquisición y la financiación de un bien ganancial procede, por aplicación del art. 1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición. (Sentencia del pleno 295/2019, de 27 mayo, seguida entre otras por las sentencias 415/2019, de 11 de julio, 138/2020, de 2 de marzo, y 591/2020, de 11 de noviembre). Esta doctrina establece que el reembolso que prevé el art. 1358 CC para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente. La atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal propio mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad ( arts. 1358 y 1398.3.ª CC).
- En el caso de que se emplee dinero privativo para pagar la deuda contraída al adquirir el bien ganancial, se integra en el pasivo de la sociedad el crédito por el importe actualizado de las cantidades pagadas por uno solo de los cónyuges ( art. 1398.3.ª CC y sentencia 498/2017, de 13 de septiembre).
- El mero hecho de ingresar dinero privativo en una cuenta conjunta no permite presumir que se le ha atribuido carácter ganancial, ya que sería precisa la expresión de una voluntad clara en tal sentido, de modo que en la liquidación hay que estar al origen de los fondos ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre, 78/2020, de 4 de febrero, 216/2020, de 1 de junio, y 591/2020, de 11 de noviembre).
- Salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre, y 78/2020, de 4 de febrero, con cita de las sentencias 4/2003, de 14 de enero, y 839/1997, de 29 de septiembre).