UNION DE HECHO: REINTEGRO DE GASTOS.

Una pareja que convive en unión de hecho adquiere en copropiedad una vivienda con hipoteca. Durante la convivencia uno de los miembros de la pareja abona en exclusiva parte de las cuotas del préstamo. Al término de la convivencia, ¿Puede reclamar al otro el reintegro de lo abonado en exclusiva?

Este es el asunto resuelto por la sentencia del Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2021, reconociendo el derecho al reintegro.

La sentencia de la Audiencia Provincial había considerado que la compra por mitades de la vivienda familiar en el marco de una unión de hecho, sin pacto de reconocimiento de obligaciones de pago por las aportaciones del otro, revela un acuerdo implícito sobre aplicación indistinta de los recursos de los miembros de la pareja, y niega que proceda reconocer un derecho de crédito.

El Tribunal Supremo considera que este razonamiento no es correcto. El hecho de que la adquisición sea conjunta, que lo adquirido sea la vivienda de la familia y que los adquirentes convivan more uxorio no revela de manera inequívoca que sea irrelevante, en las relaciones entre las partes, quién aporta el dinero.

La adquisición conjunta y por mitad es un indicio de la voluntad de aportaciones iguales, y para que no proceda el reembolso por las mayores aportaciones realizadas por uno de los convivientes es preciso acreditar que concurre alguna causa que lo excluya, como puede ser:

  • el ánimo liberal del aportante
  • , o el pacto de reparto de gastos familiares que compense lo aportado para la adquisición,

Admitida la copropiedad del bien, supone que si el bien se adquiere en iguales cuotas, se presume que en idéntica proporción habrá que  contribuir a las cuotas del préstamo hipotecario contraído para su adquisición o al resto de gastos de la vivienda.

Pero es importante resaltar que se trata de indicios o presunciones de la voluntad, porque a lo que hay que estar es a la voluntad de las partes de la unión de hecho, a los acuerdos que medien entre los convivientes, aunque sean tácitos, siempre que revelan de manera inequívoca y clara su voluntad.

La adquisición en comunidad no es más que una manifestación de la autonomía de la voluntad de los convivientes, que pueden utilizar como convenga a sus intereses las distintas figuras del derecho patrimonial. Incluso cuando se trata de las cantidades abonadas después de la suscripción del préstamo hipotecario concertado por ambos, cabe observar que una cosa es la responsabilidad solidaria de los convivientes frente a la entidad financiera y otra que en la relación interna lo que a cada uno corresponda depende exclusivamente de lo acordado por ellos.

En definitiva, para saber si existe derecho al reintegro debemos considerar:

  1. En primer lugar lo pactado por las partes sobre el reparto de los gastos o su no exigibilidad. Este pacto puede ser expreso o implicito, deducido de su actuación y administración de los bienes durante la convivencia.
  2. A falta de pacto, se presume que deben contribuir por mitad.
  3. Y al finalizar la convivencia quien aportó cantidades en exceso podrá solicitar su reintegro al otro.