GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA. VIVIENDA NIDO.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha decantado por el sistema de guarda y custodia compartida. Ya existe jurisprudencia consolidada que fija los requisitos para adoptar este sistema. En cuanto al modo de ejercerse la guarda y custodia en ocasiones se plantea la denominada “vivienda nido”: los hijos permanecen en la vivienda familiar y son los padres los que rotan periodicámente a esta vivienda. Sin embargo el Tribunal Supremo no es partidario de esta formula.

En la reciente sentencia de 17 de diciembre de 2019 se argumenta a favor de la guarda y custodia compartida y en contra del sistema de vivienda nido.

CRITERIOS FAVORABLES A LA GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA.

La sentencia señala que el artículo 92 del Código Civil no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable.

La guarda y custodia compartida permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis. .Y se prima el interés del menor que exige un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel.

Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos.

En definitiva, las ventajas del sistema de guarda y custodia compartida son:

  • a) Se fomenta la integración de las menores con ambos progenitores, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
  • b) Se evita el sentimiento de pérdida.
  • c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
  • d) Se estimula la cooperación de los progenitores, en beneficio de las menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.

REQUISITOS PARA LA GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA.

Esta media se fundará siempre en el interés de los menores y siempre que concurran alguno de los siguientes criterios:

  • la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor.
  • sus aptitudes personales.
  • los deseos manifestados por los menores competentes.
  • el número de hijos.
  • el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos.
  • el respeto mutuo en sus relaciones personales.
  • el resultado de los informes exigidos legalmente.
  • cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.

Y, ¿que ocurre si los progenitores no residen en la misma ciudad?

LA VIVIENDA NIDO

El régimen de guarda y custodia con una “vivienda nido” supone que los progenitores se alternen en la vivienda familiar, para que el niño no salga de la misma.

La sentencia desestima la imposición de este sistema por los siguientes motivos:

  • no es compatible con la capacidad económica de los progenitores, que se verían obligados a mantener tres viviendas (la de cada uno y la común).
  • la conflictividad que añadiría el buen mantenimiento de la vivienda común ( art. 96 del C. Civil).

En definitiva, salvo supuestos excepcionales, no parece que el Tribunal Supremo se decante por el ejercicio de la guarda y custodia compartida por el sistema de “vivienda nido”. Serán los hijos quienes deberán rotar su vivienda entre la de los progenitores.

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