La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2017 considera que la escritura de extinción de la sociedad y su cancelación en el Registro Mercantil no impide que mantenga su personalidad jurídica si es demandada por deudas

Se debatía la demanda interpuesta por la adquirente de una vivienda en construcción por vicios ruiogenos contra la empresa promotora. En el momento de interponer la demanda la sociedad se encontraba liquidada y  disuelta. Los liquidadores alegaron que no podía demandarse a la sociedad porque se había extinguido y no tenía personalidad jurídica.

El Tribunal Supremo unifica doctrina. Considera que por más que una sociedad haya sido disuelta y liquidada e inscrita la liquidación en el Registro Mercantil, su personalidad jurídica persiste mientras puedan existir efectos jurídicos derivados de los contratos. No es necesario solicitar la nulidad de la cancelación de las sociedades en el Registro.

La sociedad había sido válidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil. Tambien fue disuelta y liquidada legalmente. Y el liquidador obtuvo la cancelación de los asientos de la sociedad extinguida.

Sigue la doctrina de que reconoce capacidad para ser parte por entender que pervive su personalidad jurídica.

La personalidad jurídica de las sociedades no concluye con la formalización de las operaciones liquidatorias. Mantiene su personalidad hasta que se agotan todas sus relaciones jurídicas. Mientras tanto debe responder de las obligaciones antiguas no extinguidas y de las sobrevenidas

Entiende que al no haberse concluido el proceso liquidatorio en sentido sustancial, aunque sí formal, los liquidadores continuarán como tales y deberán seguir representando a la sociedad. Deberán atender las obligaciones pendientes o sobrevenidas, máxime cuando la inscripción de cancelación en el Registro Mercantil, no tiene efecto constitutivo, sino meramente declarativo».

La cancelación no tiene carácter sanatorio de los posibles defectos de la liquidación. La definitiva desaparición de la sociedad sólo se producirá cuando la cancelación responda a la situación real; o sea, cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y no haya dejado acreedores insatisfechos, socios sin pagar ni patrimonio sin repartir.

Mantiene la doctrina de la Direción General de los Registros y del Notariado.

En idéntico sentido la Dirección General de los Registros y del Notariado fija la doctrina de que  después de la cancelación persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular.

La cancelación de sus asientos no perjudica al acreedor. Se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones, mientras no se agoten todas sus relaciones jurídicas.

La cancelación de los asientos registrales es una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad. En el caso de liquidación es que se considere terminada la liquidación. Por ello, no impedirá la ulterior responsabilidad de la sociedad si aparecieren deudas.

La doctrina del Tribunal Supremo refuerza las garantías para los acreedores de sociedades. Se podrá demandar el cobro de créditos aunque estas hayan sido disueltas.