¿Tributa la cesión gratuita de vivienda?

Es habitual que se ceda el uso de la vivienda gratuitamente a un familiar. El problema que se plantea a los propietarios es si está cesión les supondrá alguna repercusión fiscal.

La Dirección General de Tributos resuelve en la consulta de 27 de junio de 2019 el caso de la cesión gratuita durante 10 años a la sobrina del dueño del inmueble para que la utilice como vivienda.

La respuesta se fundamenta en varios artículos de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Por una parte el artículo 6.5 dice que se presumen retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital”.

El artículo 22.1 define los rendimientos íntegros del capital inmobiliario, el artículo 24 que define a los familiares de quién cede el bien inmueble y el artículo 40.1 aclara la valoración de las rentas susceptibles de generar el bien inmueble.

Por último el  artículo 85.1 declara:
“En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario…, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2% al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el periodo impositivo o en el plazo de los diez periodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento.

Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición. Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna”.

En aplicación de esta normativa la Dirección General de Tríbutos resuelve que:

  1. La cesión del inmueble, si se prueba que es gratuita, no se trataría de un arrendamiento y no genera rendimientos del capital inmobiliario.
  2. El propietario si deberá realizar la imputación de rentas inmobiliarias establecida en el artículo 85 de la LIRPF, ya que se trataría de un inmueble urbano que no genera rendimientos del capital inmobiliario.
  3. Por último concluye que para acreditar la gratuidad el contribuyente podrá utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho. Y corresponderá a los órganos administrativos de comprobación en inspección valorar estas pruebas.

En definitiva, la cesión gratuita de un inmueble no genera rendimientos del capital inmobiliaria que tributen en el impuesto sobre la renta. Pero deberá acreditarse debidamente la gratuidad.

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