ATRIBUCION DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR.

 

El Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias de 2 de junio y 12 de junio de 2020 que reiteran y clarifican sus criterios sobre la asignación del uso de la vivienda familiar en los casos de divorcio.

 

El Tribunal Supremo distingue dos situaciones:
  1. Guarda y custodia exclusiva de los hijos menores a uno de los cónyuges.
  2. Guarda y custodia compartida.
Como siempre, el elemento primordial para la decisión será el interés del menor en consonancia con lo previsto en el artículo art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor.

 

Interés que en la medida de lo posible deberá conciliarse con el resto de intereses legítimos concurrentes como pueden ser los que afectan a los progenitores. El artículo 2.4 de la Ley Orgánica de protección jurídica del menor declara: «En caso de concurrir cualquier otro interés legítimo junto al interés superior del menor deberán priorizarse las medidas que, respondiendo a este interés, respeten también los otros intereses legítimos presentes. En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. Las decisiones y medidas adoptadas en interés superior del menor deberán valorar en todo caso los derechos fundamentales de otras personas que pudieran verse afectados».

 

GUARDA Y CUSTODIA EXCLUSIVA.

 

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2020.

En este caso se aplica el artículo 96.1 del Código Civil: el uso de la vivienda familiar se atribuirá al  cónyuge al que  se atribuya la guarda y custodia de los menores mientras sigan siéndolo.
Es indiferente que la vivienda sea del demandado o de terceros, pues en este último supuesto la atribución del uso de la vivienda no se ventila ni es oponible respecto de éstos, sin perjuicio de las acciones legales que les asistan y las consecuencias que desplieguen, sobre todo a efectos de alimentos, caso de prosperar.
Esta norma solo se puede flexibilizar en dos supuestos:
  • Carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida, entendiendo que una cosa es el uso que se hace de la misma vigente la relación matrimonial y otra distinta que ese uso permita calificarla de familiar si no sirve a los fines del matrimonio porque los cónyuges no cumplen con el derecho y deber propio de la relación
  • Que el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios.

GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA.

 

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2020

En estos casos, no procede la aplicación del artículo 96.1 del Código Civil, que se refiere a los casos de guarda y custodia exclusiva.
Así que se aplica el artículo 96.2 por analogía: en defecto de acuerdo de los cónyuges, «el Juez resolverá lo procedente».
Y para el caso de custodia  compartida se establece que:
Es posible la atribución del uso de la vivienda a aquél de los progenitores que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda  para que de esta forma pueda llevarse a cabo la convivencia durante los períodos en los que le corresponda tener a los hijos en su compañía.
Las razones objetivas que considera el Tribunal Supremo son:
  • no ser titular o disponer del uso de ninguna otra vivienda.
  • menores ingresos.
Si no existe riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida, pues el progenitor está en condiciones, por su situación económica, de proporcionar una vivienda adecuada a sus necesidades, no procede la atribución indefinida de uso de la vivienda familiar.
Podrá atribuirse el uso de la vivienda familiar con carácter temporal a uno de los cónyuges dirigida a facilitar la transición a la situación de custodia compartida. Y esta atribución temporal tampoco puede tener como plazo final la mayoría de edad de los hijos pues, dada su edad, equivaldría a una atribución indefinida.
La regla general será que en los casos de guarda y custodia exclusiva se debe atribuir el uso de  la vivienda sin límite temporal y en los casos de guarda y custodia compartida no es posible la atribución indefinida de la vivienda. Todo ello con las excepciones que se indican y que corresponderá valorar en cada caso.