PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD.

 

Los padres tienen concedida legalmente la patria potestad sobre los hijos menores de edad.  Esta institución se concede siempre en beneficio de los hijos y obliga a los padres al cumplimiento de los deberes previstos en el artículo 154 del Código Civil:

 

  • Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
  • Representar y administrar sus bienes.
Como norma general se atribuye conjuntamente a los progenitores. Debe distinguirse entre la  atribución parcial o en exclusiva de su ejercicio y su privación.

 

ATRIBUCIÓN DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD.

 

Es posible que el ejercicio se atribuya parcial o exclusivamente a uno de los progenitores. Esta medida se adoptará en los siguientes  casos:

 

  • Cuando haya desacuerdos reiterados entre los progenitores. Por ejemplo vea un artículo anterior sobre lo que ocurre en caso de desacuerdo sobre las vacunas.
  • Ausencia.
  • Incapacidad o imposibilidad de uno de ellos.
  • Cualquier otra causa que entorpezca gravemente su ejercicio.

PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD.

 

La privación o pérdida de la patria potestad requiere el incumplimiento de los deberes de modo constante, grave y peligroso para los hijos.

 

Para privar a uno de los progenitores de la patria potestad será necesario que se  den los siguientes requisitos:
  • Que se incumplan los deberes inherentes a la patria potestad.
  • Que el incumplimiento sea grave, reiterado. No basta con incumplimientos puntuales, esporádicos o que no revistan la suficiente entidad.
  • Que la medida sea beneficiosa para el menor.
La falta de contacto del menor y el progenitor puede ser una causa suficiente. Dependerá de cada caso concreto. Habrá que analizar si la ausencia de relación se debe a la única voluntad del progenitor o si existen otras  circunstancias. Por ejemplo la conducta obstruccionista del otro progenitor o de terceros.
También debe analizarse en estos  casos si el progenitor, pese a las dificultades  que puedan existir para contactar con sus hijos, ha desplegado una conducta activa para intentar recuperar el contacto.
Si se acredita que se ha desentendido de su ejercicio tanto en lo afectivo como en lo material, existirá un incumplimiento grave y reiterado de sus deberes que, salvo supuestos excepcionales, permitirá la privación de la patria potestad.
Es incompatible mantener la potestad y no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma. No tendría sentido, por ir en contra del interés de los menores, que quien se ha desentendido gravemente de ellos, tanto en lo afectivo como en lo patrimonial, conserve, potencialmente, facultades de decisión sobre ella derivadas de la patria potestad.
Como se deduce de lo anterior la pieza clave para decidir será siempre el interés del menor. Y por este motivo, acordada la privación se permite, siempre en interés del menor:
  • Acordar que el progenitor pueda relacionarse con sus hijos en el futuro si lo solicita y se considera procedente.
  • La recuperación de la patria potestad, cuando hubieran cesado las causas que motivaron la privación.