RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DE GANANCIALES. ¿SE PUEDE ATRIBUIR CARÁCTER GANANCIAL A UN BIEN ADQUIRIDO CON DINERO PRIVATIVO?

 

En el régimen económico matrimonial de gananciales es posible adquirir un bien y atribuirle naturaleza ganancial aunque el precio se abone con fondos privativos de uno de los cónyuges.  

 

Así el artículo 1355 del  Código Civil dispone:

 

Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.

 

La  regla generan en el régimen económico matrimonial de gananciales es que serán privativos los bienes adquiridos a costa o en  sustitución de bienes privativos. Pero es legal y válido que los cónyuges acuerden adquirir un bien para su sociedad de gananciales aunque para su adquisición se utilicen fondos privativos de uno de ellos (por ejemplo, ahorros anteriores al matrimonio o dinero obtenido de una herencia).

 

¿QUE OCURRE EN ESTOS CASOS CUANDO EL MATRIMONIO SE DIVORCIA Y LIQUIDA LA SOCIEDAD DE GANANCIALES?. EL DERECHO DE REEMBOLSO.

 

El problema se plantea cuando se produce el divorcio del matrimonio, la sociedad de gananciales se disuelve y se procede a su liquidación. 

 

Si los cónyuges decidieron de común acuerdo que el bien fuese común (ganancial), ¿tiene algún derecho de reembolso el cónyuge que aportó bienes propios para adquirirlo?

 

La respuesta es afirmativa. El artículo 1358 del Código Civil declara que Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación.

 

¿ES NECESARIO QUE EL CÓNYUGE SE HAYA RESERVADO EL DERECHO DE REEMBOLSO EN EL MOMENTO DE ADQUIRIR EL BIEN?

 

EL derecho de reembolso no requiere que el  cónyuge haya hecho previamente ninguna declaración de privatidad de los fondos ni se haya reservado el derecho a ser reembolsado de los fondos empleados.

 

Este es el caso resuelto por la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020
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La esposa había aportado recursos dinerarios privativos para adquirir dos viviendas en Reino Unido. La Audiencia Provincial reconoció la inversión de los fondos privativos de la esposa (procedentes de donaciones) pero no le concedió el derecho de reembolso porque «no hizo declaración ni mención alguna de privatividad, condición ni reserva, ni declaración de derecho de reembolso, total o parcial, por razón de la titularidad exclusiva del metálico aportado al pago de los inmuebles inventariados.”

 

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo estima el recurso de casación de la esposa, reafirmando la doctrina que ya manifestó en la sentencia de 11 de julio de 2019: el derecho de reembolso procede, por aplicación del articulo 1358 Código Civil aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición.

 

El derecho de reembolso del artículo 1358 del Código Civil está previsto para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales en el régimen económico matrimonial de gananciales. Procede siempre que no se excluya expresamente. La atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y genera un crédito por «el valor satisfecho» que es exigible en el momento de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad.