SEPARACIÓN DE BIENES Y DEUDAS COMUNES.
Los matrimonios pueden alcanzar pactos matrimoniales que permiten entre otras cosas adoptar el régimen de separación de bienes que es uno de los regimenes económicos matrimoniales previstos en nuestro derecho de familia.
A diferencia de la sociedad de gananciales los cónyuges mantienen sus patrimonios separados y las ganancias obtenidas durante el matrimonio no se harán comunes.
Y también, como regla general, los cónyuges no responderán con su patrimonio de las deudas que contraiga el otro cónyuge.
Sin embargo esta irresponsabilidad por deudas no es absoluta. Existen deudas que pueden ser contraidads por un cónyuge y de las que responde de forma subsidiaria el otro cónyuge. Es decir, que si el conyuge que contrajo la deuda carece de bienes el acreedor podrá reclamar al otro cónyuge. Y este regla se aplica también a los matrimonios que han pactado el régimen de separación de bienes.
¿Cuáles son estas deudas?. Las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica, reguladas en el artículo 1319 del Código Civil que dice:
Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma.
De las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge.
El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial.
La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2021 resuelve el caso de una reclamación de deuda contra el cónyuge en régimen de separación de bienes que no contrató.
En esta sentencia se reconoce la responsabilidad subsidiaria de las deudas contraídas por un cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica y aclara tres cuestiones importantes:
La primera que al acreedor le corresponde la carga de la prueba de que el gasto se hizo en ejercicio de la potestad doméstico. Sera preciso, para que el acreedor pueda exigir responsabilidad al cónyuge con el que no contrató, si no la prueba cumplida del concreto uso o destino del gasto, lo que escapa a las posibilidades de conocimiento y prueba del tercero, sí al menos una apariencia razonable de su destino familiar y doméstico.
La segunda que ese destino resultará de la propia naturaleza de los bienes adquiridos o de los servicios contratados. Así por ejemplo parece clara la responsabilidad en el caso de que se hayan comprado alimentos o libros escolares para los hijos.
Y la tercera que cabe que se reclame la devolución de préstamos solicitados por uno de los cónyuges, que en caso de necesidad podría destinarse a obtener fondos para atender a las necesidades familiares. Pero en este caso el acreedor que pretenda exigir responsabilidad al otro cónyuge deberá acreditar que los fondos prestados se destinaron a tal fin.
Sobre responsabilidad por préstamos contraidos por uno solo de los cónyuges en el régimen de sociedad de gananciales tiene más información en Deudas gananciales: préstamos sin consentimiento del cónyuge.