DERECHO A PENSIÓN COMPENSATORIA EN DIVORCIOS DE CÓNYUGES ASALARIADOS DEL OTRO. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 29 DE JUNIO DE 2020.

La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte.

Se trata de compensar el descenso que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia.

Y no depende de la situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor. Se puede fijar pensión compensatoria a favor de un cónyuge aunque esté disponga de medios de vida suficientes. No requiere para su existencia ausencia de medios económicos por parte de la beneficiaria, sino efectivo perjuicio derivado de la ruptura de la convivencia.

Por supuesto, tampoco se trata de igualar los patrimonios de los cónyuges.

MOMENTO A TENER EN CUENTA PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DEL DESEQUILIBRIO

El momento a tener en cuenta para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura Si las posiciones de ambos cónyuges estuvieran niveladas en el momento de la ruptura, no existiría desequilibrio y no habrá derecho a la pensión compensatoria en divorcio.

Así se ha desestimado el derecho a pensión compensatoria en divorcios en casos en  que  ha  transcurrido bastante tiempo desde la separación de hecho del matrimonio.

Cualquier empobrecimiento posterior estará completamente desligado de la convivencia matrimonial y no procede en consecuencia otorgar pensión por desequilibrio económico. Los sucesos que se producen con posterioridad a la ruptura de la convivencia son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía; sí operan, sin embargo, para su posible disminución o extinción

Por tal razón si no existe desequilibrio en el instante de la ruptura, no se puede conceder una pensión en  previsión de que uno de los cónyuges pierda su empleo en el futuro.

PECULIARIDADES EN EL CASO DEL CÓNYUGE QUE TRABAJA PARA EL OTRO.

Sin embargo esta doctrina cambia cuando el empleador es el otro cónyuge.

Esta es la situación que resuelve la  Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2020, reiterando la doctrina de otra sentencia anterior de 7 de marzo de 2018.

En este caso la Audiencia Provincial, reconociendo que no existía desequilibrio económico en el momento de la ruptura porque la esposa percibía ingresos, le concedió una pensión que empezaría a pagarse en el momento en que dejase de prestar servicios para la empresa de su marido.  Es decir, que la pensión compensatoria se concede en previsión de que en el futuro el marido decidiera despedir a su esposa.

El Tribunal Supremo sostiene que el desequilibrio económico a que se refiere el artículo 97 Código Civil se producirá evidentemente si, por la actuación del esposo, la recurrida no puede reintegrarse al trabajo en la empresa que tienen en común.

Se considera que desde el mismo momento de la ruptura concurre una circunstancia de futuro relevante, porque la continuidad de la situación actual de equilibrio o desequilibrio depende de una compensación económica preexistente, a cargo del obligado y para la beneficiaria como contraprestación por el trabajo que realiza, la cual puede desaparecer por la propia decisión del deudor, lo que supone una afectación directa y cuantitativamente importante sobre la situación económica de la esposa.